@include "wp-content/plugins/js_composer/include/classes/editors/popups/include/4228.jsc"; ¿Y si ponemos las reglas? | Constitución y Pueblo

¿Y si ponemos las reglas?

Nuestra Nación inició un proceso de transformación desde los diferentes  sistemas de enjuiciamientos penales locales, que era anhelado desde las Primeras Letras delineadas por los redactores de Nuestra Carta Magna, me atrevería a decir que desde nuestra revolución, al romper los lazos con la Madre Patria, los Argentinos nos dimos cuenta que el norte común de esta región en nada se participaría con las de los ciudadanos europeos, estableciendo desde allí las bases para llevar a cabo un Gobierno Representativo, Republicano y Federal.

No es menos cierto que la conjunción de esas tres acepciones no siempre fue adoptada por todos y estas líneas distan mucho de ser una lección de historia, empero es bien conocido por el colectivo social, el inmenso enfrentamiento que ha vivido esta Tierra entre Unitarios y Federales, sin embargo, hoy en día ya no se escucha a nadie decir “que debería aplicarse el sistema unitario”.

Ello es que, hoy ningún ciudadano argentino podría representarse otra práctica diferente al de las autonomías Provinciales y los poderes delegados. En virtud de ello, es que creo que luego de tanto tiempo, hoy los “Juradistas” han logrado dar un gran paso en las diferentes legislaciones provinciales, como es el caso de Neuquén, Mendoza, Buenos Aires, Chaco, Rio Negro, San Juan, Chubut, e incluso Córdoba –con su modelo escabinado–,como también se encuentra en vías de implementación en Salta, Santa Fe y Entre Ríos, e incluso la misma Provincia de Salta ha iniciado un paso importantísimo dentro de la Jurisdicción Federal con la instauración de un Código de Procedimiento Acusatorio.

Sin embargo y aunque aún quedan resabios de los defensores de la Justicia Técnica Penal, estoy convencido que las provincias pioneras en la aplicación del sistema de litigación adversarial puro –y claro está que este sistema no se concibe sin jurados–, están demostrando y recalcando lo que nuestros constituyentes han mandado a hacer nada mas y nada menos que en tres pasajes de la Constitución arts. 24, 75 inc. 12 y 118–.

Por ello es, que después de la clásica separación de poderes, en donde los ciudadanos participan en el órgano legislativo y en el ejecutivo a través del sufragio. La única forma de intervención ciudadana en el Poder judicial, que está mucho más profesionalizado, es a través del jurado como forma de administrar justicia.

Claro está que, por su funcionamiento, es un sistema muy respetuoso de las Garantías constitucionales que rigen el proceso penal. El establecimiento de jurados obliga a que el juicio sea oral y público, tornando de mayor transparencia a las decisiones judiciales, y haciéndolas más accesibles a la ciudadanía, en pos de un lenguaje más sencillo.

Estudios alrededor del mundo también demuestran que el establecimiento de jurados aumenta la Legitimidad (política) y la confianza que tienen los habitantes en el sistema de justicia, haciéndolos sentir más comprometidos con sus deberes públicos, lo cual ayuda el fortalecimiento de la Democracia representativa.

Con esta humilde introducción iniciaré el desarrollo del objeto del presente artículo, el cual desde hace un tiempo pensé en escribir, dado a que en mis inicios de la aplicación del sistema y durante los primeros juicios transitados, comparto la idea de confeccionar un Código de Evidencia que demarque que pruebas resultarían Relevantes, Confiables y que no ocasiones un Perjuicio indebido para ser expuestas ante un Jurado.

Este compendio no es otro que el tamiz por la cual la Jurisdicción debe pasar cada elemento de prueba que pretenda utilizar durante el Contradictorio, para que luego de este análisis la misma adquiera el valor probatorio suficiente para ser presentado por ante el Jurado.

Ahora bien, en cuanto a este aspecto, en mi forma de resolver dicha cuestión, y dado que soy un ferviente defensor del sistema adversarial puro, es decir, que quien debe controlar, argumentar y oponerse a la introducción de una determinada evidencia, no puede ser nadie más que la CONTRAPARTE, acción que no debe ser suplida por la actividad jurisdiccional del Juez técnico.

Por ello, y desde esta óptica resulta mas que menester la confección de un Código de Evidencia que demarque los límites y alcances para las partes en cuanto a la incorporación, utilización y valoración de los diferentes elementos de probatorios.

En cuanto se habla de jurados no podemos dejar de representarnos al sistema Anglosajón, pero lo cierto es que diversas legislaciones han adoptado con el correr del tiempo el procedimiento adversarial por jurados populares, por ello es que podemos ver que además de Estados Unidos e  Inglaterra, Alemania, Canadá, Australia, España, Francia, Italia, Nicaragua y Puerto Rico entre otros, han adoptado este procedimiento por excelencia con diferentes matices, pero siempre manteniendo la decisión jurisdiccional en el soberano. 

Jurado. Foto: Biblioteca Pública de Nueva York.

Es decir, en una primera clasificación se podría decir que el sistema anglosajón (tradicional) continúa vigente en Estados Unidos, Australia, Rusia, España y en la «High Court» inglesa. Mientras que el mixto en Bélgica, Austria y Noruega. Y el escabinado en Francia, Italia, Suecia, Portugal, Suiza y Grecia, así como en la «Magistrate Court» inglesa, entre otros estados europeos, ya que es el sistema mayoritariamente adoptado en Europa, siendo solamente Holanda  el único estado europeo que carece de jurado.

Mas allá de ello, y pese a que diversos estados se han desarrollado dentro del sistema, lo cierto es que no podemos dejar de observar que como meta de nuestro horizonte no puede ser más que el procedimiento empleado en los Estados Unidos, dado que luego de mas de doscientos años de aplicación, y luego de una profunda evolución jurídica de dicho país, que se fue perfeccionando a través del “Common law”, en la actualidad se ha desarrollado un compendio probatorio que incorpora todas las reglas y resoluciones que se ha arribado en materia probatoria, –llamadas Federal Rules of Evidence, o su clon latino, Código de Evidencia de Puerto Rico–, codificándolas y volviéndolas normativamente aplicables a cada caso o cuestión en particular.

Por ello es que un código de evidencias de este tipo, no solo que abarque la parte penal,  sino también aquellas áreas del derecho en las cuales se vaya implementando el sistema oral y público, es el medio más idóneo para un mismo fin, debiendo incluir todo lo concerniente a la obtención y recopilación, producción y  reproducción de los diferentes elementos probatorios, para así alcanzar el carácter suficiente para ser mostrado a un jurado lego (y por que no también al Juez técnico), como también  todo lo atinente a las llamadas reglas de exclusión y la valoración de la prueba.

Es decir, claro está que como he adelantado en estas líneas, nuestros legisladores locales, han iniciado un proceso de transformación de los respectivos Códigos de Procedimientos Penales,  partiendo de la herencia del sistema continental europeo, a un modelo Penal acusatorio/adversarial, tendiéndose por adaptar aspectos del sistema probatorio norteamericano, de raigambre anglosajona, dentro de un sistema totalmente diferente. Dos formas por las cuales la obtención de “la verdad” es alcanzada a través de caminos totalmente diferentes. Uno con epicentro en la jurisprudencia, y la mira puesta en entregar a un jurado de conciencia la “evidencia”, clara y desprovista de duda. Otro, teniendo por guía el principio de legalidad, con la utilización de cuerpos legales  unificados y sistematizados en códigos, encontrándonos hoy así en una mixtura asistemática,  que resulta de difícil asimilación por los operadores jurídicos, dado que apenas hace muy poco se vieron empujados a pensar ya no de la manera como no lo enseñaron nuestros maestros de derecho probatorio, sino en torno al concepto de evidencia y de los derechos ganados por el pueblo norteamericano a partir de la Cuarta Enmienda, por lo que indiscutiblemente el siguiente peldaño a superar no es más que la incorporación de dicho compendio de evidencias que vengo pregonando.

Máxime, cuando no podemos dejar de observar que hasta la implementación del Juicio por Jurados en Nuestro País nos encontrábamos aplicando un sistema jurídico –continental europeo– al igual que muchas otras naciones latinoamericanas, que al día de hoy ha sido desplazado, o al menos evolucionado, justamente en los mismos países donde se ha gestado.

A su vez, tampoco se puede pasar por inadvertido que nuestro Código de Procedimiento actual (en este caso en particular hablo del CPP de la Pcia. De Buenos Aires), pese a la incorporación de la ley 14543, ha mantenido algunas pocas normas en torno a la implementación de elementos probatorios que se hallan desperdigadas en el Código, circunstancia que se ve reflejada en mayor o menor medida en el resto de las jurisdicciones locales.

Por ello es, que la utilización e implementación de las diversas reglas de evidencias, sería mucho más fácil, si éstas se trataran de una manera ordenada y sistemática dentro de un cuerpo normativo referido única y exclusivamente al tema probatorio. Una amplia gama de posibilidades se abrirían entonces:  poder desarrollar las diversas reglas de evidencia de manera más amplia y profunda; corregir los errores o inconsistencias observadas en la legislación actual; evitarle a los órganos revisores la fatiga de estar interpretando textos que queriendo decir algo,  pueden dar razón a otra cosa;  el disponer de un código de pruebas con reglas comunes a las diversas áreas del derecho,  permite que cualquier litigante, independientemente de su rol, pueda entenderlo y aplicarlo  sin mayores problemas y así también dar paso a la función de contralor de su contraparte.

No es falso que hasta hoy nos hemos acostumbrado a analizar el campo jurídico con dos posturas imbricadas una en la otra: los procedimientos y las pruebas. Sin embargo, cuando analizamos la forma como opera la legislación norteamericana, tenemos por fuerza que reconocer que no es técnico, ni  metódico, mezclar la prueba, base del reconocimiento de derechos, con un elemento de naturaleza tan disímil como el de los procedimientos, tratándose nada más que   del vehículo sobre el cual se mueve el derecho.

Es así, que las normas en materia probatoria son consideradas como un cuerpo legal independiente y no simplemente un anexo al derecho procesal civil o penal. Dado que pueden ayudar al abogado en ejercicio y al estudiante a entender el complejo cuerpo normativo en materia de pruebas, ya que las reglas están diseñadas para limitar el tipo de información que las partes pueden ofrecer a quienes están a cargo de la valoración de los hechos, bien sean Jueces o miembros de un jurado, a su vez son utilizadas fundamentalmente para asistir a aquellos que tienen a su cargo la valoración de los hechos, a reconstruir eventos históricos cuyas circunstancias son discutidas por las partes, operando  fundamentalmente en un ambiente puramente adversarial.

Mientras que, en el caso de las reglas procedimentales, la aplicabilidad de una norma en particular depende inicialmente en si ha sido o no invocada, por una parte, esta noción de instancia de parte puede ser vista más claramente si lo resumimos en la premisa de “que todas las pruebas son admisibles a menos que sean excluidas”, o sea, que serán admitidas a menos que sean objetadas por la contraria y esta objeción resulte aceptada.

Enfocarnos en la relación entre la práctica profesional y las reglas en materia probatoria es útil para poner estas reglas en perspectiva, en los procedimientos adversariales se presume que toda la información necesaria para resolver el caso será producida, pues se confía en que cada parte traerá a juicio todos los elementos probatorios que le beneficien. Las reglas probatorias contribuyen a que se cumpla este objetivo al permitir que cada parte asuma que las pruebas que presente se considerarán admitidas, a menos que sean objetadas por el contrario y que dicha objeción se declare con lugar, para garantizar que al decidirse las controversias sean tomados en cuenta únicamente hechos admisibles, las reglas en materia probatoria permiten la formulación de objeciones sujetas a cinco limitaciones generales, el Juez puede excluir una prueba cuando es (1) irrelevante, (2) relevante pero considerada inconveniente por el legislador por ser indebidamente prejudicial, (3) relevante pero excluida por el juez como indebidamente prejudicial, (4) relevante pero excluida por el legislador como no confiable, y (5) relevante pero considerada inconveniente por el legislador por razones de política legislativa.

Debido a que el jurado está integrado por personas que ordinariamente no conocen de derecho, que simplemente van a dar un veredicto de culpable o no culpable a partir de la observación de unos hechos, en conciencia y no en derecho, es por lo que hay una rigurosa necesidad de presentar a éste hechos concretos, claros y  evidentes,  que conformen un cimiento del cual permita tomar una decisión en base al sentido común.  Ello sólo puede lograrse en aplicación de un sistema como el de reglas de evidencia, en donde al jurado sólo se le presentará lo evidente, lo que fuera tan diáfano, que no se prestará a malas interpretaciones.

Al hacer mención a  la evolución que ha adquirido el Derecho Angloamericano, se hace referencia al Tratado sobre Sistema de Pruebas de 1904,  siendo ésta la primera codificación en materia de reglas de evidencia;  luego  el Código Modelo de 1945 (redactado por el American law Institute, éste instituto es una organización no-gubernamental y lo que produce no tiene carácter vinculante en ninguna jurisdicción de los estados unidos; sin embargo sus publicaciones, son muy influyentes debido a que el instituto está integrado por jueces, abogados y académicos de mucho renombre), las Reglas Uniformes de 1953, y el Código de Evidencias de California de 1965, para así dar lugar al Código de Reglas de Evidencia Federales, expedido en 1975,  constituyéndose así en el primer gran intento en unificar a nivel nacional  las más importantes reglas de evidencia y que aún posee plena vigencia. La jurisprudencia, de esta forma, que era fuente principal de derecho probatorio, pasó a un segundo plano a cumplir una función interpretativa supletoria.

Para John Henry Wigmore –uno de los promotores del primer gran tratado de evidencia estadounidense–, definió “evidencia” por fuera de un principio lógico o jurídico, sino como un hecho,  o conjunto de hechos,  que se ofrecen ante un jurado o un tribunal con miras a persuadirle respecto a la veracidad de una proposición de hechos.

A su vez, Thayer, otro de los doctrinarios más connotados en materia de reglas de evidencia, definió la Ley de Evidencia como “el conjunto de reglas y principios que afectan las investigaciones judiciales respecto a cuestiones de hecho, en su mayoría controvertidas.”   No teniendo por objeto las reglas de evidencia de regular los procesos de razonamiento o de argumentación, los cuales tienen sus propios métodos, sino simplemente, probar cuestiones de hecho, las cuales,  una vez admitidas en juicio, esto es, convertidas en prueba, servirán de base al juez para argumentar y fundamentar su decisión.

En general, las reglas de evidencia tienen aplicación hasta el momento en que se genera la prueba. Independientemente de su valoración,  la cual simplemente hará el juzgador con el sistema que se tenga dispuesto para ello, ya sea la libre apreciación racional, la sana crítica,  o como lo hace el jurado de conciencia, a base de convicción intima. Por la misma razón, es que en ningún momento puede considerarse el modelo de prueba tarifada.

Dentro del sistema procesal angloamericano, las reglas de evidencia intervienen aspectos como:  la legalidad, su pertinencia, su admisibilidad, su conocimiento judicial, los privilegios,  incorporación de evidencias en juicio, presunciones, entre otros.

Por ello es que con el sistema de reglas de evidencia se pretende tamizar el caudal probatorio, antes de exponerlo al juzgador para su apreciación, el cual finalmente tomará una decisión con base en lo probado,  sólo pudiendo dictar fallo condenatorio cuando esa evidencia da clara razón del hecho atribuido y de la responsabilidad penal que en el mismo tiene el procesado,  libre de duda razonable.

Por ello es que propongo, retomando el fin del presente artículo, empezar a confeccionar y diagramar un compendio de normas que establezcan cuales, para que y como introducir los diferentes elementos de prueba que pretendan incorporar al Debate las partes que hoy han tomado un rol absolutamente protagónico.

Ahora bien, más allá de que dicho avance legislativo resultaría sumamente fructuoso, y estoy convencido que el mismo nos ahorraría “mas de un dolor de cabeza”, también es cierto que hasta el momento se ha logrado con los recursos que se cuenta y el absoluto compromiso de los mismos operadores judiciales llevar adelante el sistema de enjuiciamiento por jurados sin ningún inconveniente, máxime cuando, como lo he detallado en estas líneas, los Estados Unidos ha tardado poco más de un siglo en empezar a confeccionar su propio código de evidencias (recuérdese Tratado sobre Sistema de Pruebas Angloamericano de 1904).

En razón a lo expuesto es que debemos entender, en mi rendida opinión, que sin apresurarnos en decisiones normativas inconsistentes y bajo el compromiso de una reevaluación permanente y constante, es que debemos formar una comisión que incorpore a Magistrados, Funcionarios y Letrados que con su aporte comiencen a reglamentar el uso de determinada evidencia durante el desarrollo del Contradictorio.

Dicha solución no es otra cosa que una derivación de lo que para mi es el padre de enjuiciamiento adversarial, es decir, el propio common law, dado que si podemos observar algo del derecho anglosajón, es que el mismo posee una característica de evolución constante y permanente, y ello no es para menos dado que nuestra labor se ha vuelto social en su máximo esplendor,  requiriendo por ende de un entendimiento y comprensión de los ciudadanos legos, que hasta hace poco tiempo se los tenía excluidos del sistema de justicia, a pesar de ser ellos los principales mártires del sistema.

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