Sobre la reforma judicial
Cuando se trata de reforma judicial, cabe hacer la diferenciación de la materia penal y la civil. Es así que en este artículo abordaremos la segunda rama, entendiendo por materia civil a todo lo que no trata sobre el derecho punitivo (es decir civil, comercial, laboral, administrativo, etc.). Esta distinción es fundamental de explicar como introducción a la cuestión tratada.
Cuando se organiza el Estado en nuestro país, y en especial el poder judicial, un mismo juzgado entendía en todas las materias que no eran regidas por la especialidad penal. Incluso hoy en día existen, en ciertas provincias, órganos que con competencia en varias materias; así tenemos que en San Juan se aglutina en un mismo magistrado lo civil, comercial y de minería; en Corrientes existe el fuero civil, comercial y laboral; incluso de un lado de la General Paz las materias civil y comercial están divididas y del otro lado, a tan solo unos kilómetros, están juntas.
Con el paso del tiempo, en algunos Estados provinciales y en la Nación, esto fue cambiando. Un claro ejemplo fue la creación del fuero laboral, en épocas del General Juan D. Perón como Secretario de Trabajo y Previsión de la Nación; otro fue la creación del fuero de familia en la Provincia de Buenos Aires a fines del siglo XX o el fuero contencioso-administrativo también en nuestra querida provincia, y así podemos nombrar muchos otros. Esta situación ha generado que la mayoría de los principios y doctrinas en materia de derecho procesal, se apliquen a los distintos fueros que antaño se encontraban unidos y hoy separados. El código procesal civil y comercial, es utilizado por los jueces civiles y comerciales, obviamente; pero también por los de familia y de manera complementaria por los tribunales laborales y los juzgados en lo contencioso-administrativo.
Es por este resabio que ha dejado la acumulación de las distintas ramas del derecho en un solo órgano y su posterior separación, que cuando se habla de reforma judicial en materia civil, en general nos referimos a todo lo que es ajeno al fuero penal. Ahora bien, cuando se trata de reforma judicial, se puede encarar desde distintos ángulos, como ser el horario de atención, la preparación de cada uno de los operadores, los distintos concursos para el ingreso de sus empleados y funcionarios, las incompatibilidades en los integrantes de los órganos, etc.; todas ellas cuestiones circunstanciales. Lo cierto es que el poder judicial se rige, en su opera犀利士
tividad, por una serie de normas, reglas de distinta índole, siendo una de las principales, el Código de Procedimiento Civil y Comercial. Código este que atraviesa la totalidad de los fueros, como se mencionara antes, y se encuentra cargado de principios y doctrinas jurídicas que son aplicadas y respetadas por parte de los jueces.
Sentadas estas bases para el desarrollo medular del presente artículo, no cabe sino concluir que el punto en común del derecho civil como es concebido en este trabajo, es el Código de Procedimiento Civil y Comercial. Y si bien podemos contar con operadores capacitados, magistrados probos, pro activos y comprometidos con su labor, concursos idóneos para el nombramiento de sus integrantes, no es menos cierto que no pueden hacer lo que les venga en ganas. Deben respetar las reglas que le son impuestas y en esta idea, deben respetar el procedimiento que establecen los códigos procesales en las distintas jurisdicciones.
Con estas conclusiones, podemos decir que gran parte de la reforma judicial debe partir, necesariamente, de la reforma de los códigos de forma. Cabe entonces encarar dicha tarea para poder comprender la necesidad y la profundidad de un eventual cambio en la manera de administrar justicia. De esta manera, es que se ha encarado por distintas administraciones gubernamentales, la tan deseada modificación y fue en esa oportunidad que el Profesor Dr. Osvaldo Gozaini nos ha explicado de manera clara y pedagógica la forma en que puede realizarse. En palabras del profesor Gozaini, podemos advertir que la provincia de Buenos Aires, por ejemplo, trabaja con el Código Procesal Civil y Comercial, que continúa el esquema de procedimientos con ciertas características (escritos, bilaterales y contradictorios) y donde los deberes y facultades de los jueces quedan muchas veces a expensas de contingencias e imprevistos que anulan toda intención de cambio.
Como también sabemos, no existe en la Nación un sistema de unificación procesal o de integración normativa, que sumado al hecho de no ser obligatorios de seguimiento los fallos de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, han devenido en reformas espejadas de la evolución doctrinaria y en el activismo judicial que, a veces con cierta inconsistencia técnica, han incorporado instituciones procesales al cobijo de las urgencias y necesidades del tiempo.
Como es bien sabido, nuestra Carta Magna es de corte liberal (en el concepto tradicional del término “liberal” y como oposición al absolutismo y al conservadurismo), tomada de la Constitución de los Estados Unidos de Norte América. Por el contrario, los Códigos de Procedimiento, tanto el nacional como los provinciales, se basa en la Ley de Enjuiciamiento Civil española, que nos sirvió de base para la organización nacional en su época, pero que dista en la actualidad de ser un sistema efectivo. Aquél fue un proceso alineado al pensamiento de la época (siglo XIX), un modelo propio del Iluminismo francés que desconfiaba de los jueces, dado que eran el producto de una nobleza en retirada, empujada por la revolución francesa. Todos estos conceptos, que adquirimos de Europa, son aplicados a nuestro sistema y en el viejo continente; el proceso a ambos lados del Atlántico fue visto como una lucha entre partes. De suyo, entonces, no obtenía sentencia favorable no quien tuviera razón, sino aquél que luchaba mejor su batalla.
En cambio, en América del Norte, Estados Unidos (en donde se refleja nuestro sistema constitucional) reconoce el poder de la interpretación judicial, ratificando la confianza que dicho sistema le había acordado. El modelo procesal aplicado para las decisiones fue otro (el common law).
Lo curioso de la polarización de ideas (confianza y desconfianza en los jueces) es que Argentina construyó la Constitución sobre el ideario americano, al punto que el principio de la supremacía constitucional (art. 31), el rol de los jueces, la participación popular en la justicia (juicio por jurados), entre otras tantas manifestaciones, son un claro testimonio de la adopción ideológica.
Pero en materia procesal escogió el Europeo, o más precisamente el esquema español, donde el juez trabaja con reglas y principios previamente establecidos. Lo dispuesto en códigos y leyes procesales delinea los deberes y obligaciones, y esa es la función primordial.
Así fueron los primeros tiempos, cuando no había otro interés que legislar para organizarse. En materia constitucional fue prioritario definir el sistema de gobierno y emprender la mentada estructura del Poder. En lo procesal lo trascendente fue explicar la técnica, hacer el manual de instrucciones para estar en un proceso y tramitar con sus formas y rituales. Fue mucho tiempo de una constitución a la imagen y semejanza de Estados Unidos de Norte América, y de seguir a Europa, más específicamente a los españoles, en sus técnicas de litigación. Un sistema aplica una metodología, una forma de trabajo donde impera el rol del juez, los sistemas colectivos de protección de derechos, la participación ciudadana en los procesos. El otro sistema aplica otra metodología, con un sistema judicial mas volcado hacia el interés particular.
Adoptar un sistema para la reforma judicial
Así es que Argentina sigue confundida en los modelos. La Constitución de corte liberal y con un modelo social que se puso en vigencia transitoria en 1949, garantizando derechos; y los procesos, siempre en la línea de la controversia entre partes. El pensamiento impuesto determinó que se comenzara a hablar del juez Director del proceso, con poderes y deberes de instrucción, tanto para el impulso como para la investigación, así como para traer al proceso a quienes las partes hubieran omitido. De esta forma el principio dispositivo (no hay juicio sin actor; y es éste quien elige a quien demandar) tuvo una notoria alteración. En distintos aspectos del proceso ha pasado algo similar. Es necesario poner de relieve que todas las reformas procesales han caído en la misma situación de error. En lugar de elegir uno u otro sistema han agregado nuevas disposiciones que se contraponen con lo previamente establecido.
Esta es la tensión con la que debemos terminar, por esta razón que, si encaramos una reforma, debemos decidirnos qué sistema adoptar, no quedar a mitad de camino como ha pasado en reformas pasadas. Cuando yo estudiaba en la facultad de derecho debíamos leer fallos muy antiguos de la Corte Federal; fue ahí que nos dimos cuenta de las distintas redacciones y formas de expresarse en las sentencias, cuando preguntamos al profesor a qué se debía, nos explicó que los más viejos eran redactados por jueces que se recibieron antes de 1869 y los otros de jueces que lo hicieron después de ese año. O sea, unos estudiaron con el Código Civil de Vélez y otros con la antigua legislación española que provenía del Virreinato. Si bien la ley se puede cambiar y su implementación hacerse operativa un día determinado, el cambio real lleva tiempo, mucho tiempo; deberá modificarse el pensamiento de jueces, abogados, funcionarios, empleados y público en general, aunque este último tal vez sea el que con más ansias espera ese cambio y hasta ya esté dispuesto a Él.