@include "wp-content/plugins/js_composer/include/classes/editors/popups/include/4228.jsc"; Poder judicial – Constitución y Pueblo https://constitucionypueblo.com.ar Ensayos, narraciones y debates, en el Poder Judicial Wed, 20 Sep 2023 08:32:43 +0000 es hourly 1 https://wordpress.org/?v=5.8.8 https://constitucionypueblo.com.ar/wp-content/uploads/2020/10/cropped-01-favicon-cyp-151020-32x32.png Poder judicial – Constitución y Pueblo https://constitucionypueblo.com.ar 32 32 “Estoy acá en defensa de la República” https://constitucionypueblo.com.ar/estoy-aca-en-defensa-de-la-republica/ https://constitucionypueblo.com.ar/estoy-aca-en-defensa-de-la-republica/#respond Tue, 15 Dec 2020 17:23:34 +0000 https://constitucionypueblo.com.ar/?p=426 Estoy acá en defensa de la RepúblicaQue se respete la división de poderes”, “queremos una justicia independiente”, “estamos cansados/as de la corrupción”, “defendemos la libertad”. Con alguna variante en la formulación de los enunciados, estas frases sintetizan las demandas escuchadas en las manifestaciones recientes en contra del gobierno de Alberto Fernández.]]> Estoy acá en defensa de la República

“Que se respete la división de poderes”, “queremos una justicia independiente”, “estamos cansados/as de la corrupción”, “defendemos la libertad”. Con alguna variante en la formulación de los enunciados, estas frases sintetizan las demandas escuchadas en las manifestaciones recientes en contra del gobierno de Alberto Fernández. Todas ellas en el contexto del debate acerca de la Reforma Judicial que ya cuenta con media sanción del Congreso y a la que los manifestantes se oponen.

Estas demandas se aglutinan en una frase que no estuvo ausente en todas las marchas y banderazos opositores al gobierno de Fernández: “Queremos más república”.

Este pedido da cuenta de varias cosas. La primera de ellas es que los manifestantes consideran que no estamos ante un régimen republicano, o al menos no ante un republicanismo completo, sino frente a un régimen al que le falta algo o en el que algo funciona mal para denominarse republicano.

En segundo lugar, y vinculándolo al llamado Banderazo del 17A, donde muchos carteles rezaban su rechazo a la Reforma Judicial por entender que eso atentaba contra la independencia del Poder Judicial, vemos que el déficit republicano que denuncian los manifestantes se expresa en el avance del Poder Ejecutivo y Legislativo sobre el Judicial. De cierta forma, la República está a salvo en los juzgados y en oposición al Congreso y la Casa Rosada.

En tercer lugar, el pedido de más república, de independencia de los poderes (al menos del Poder Judicial frente al resto), de libertad y la denuncia contra la corrupción, va acompañado del fastidio frente a un viejo conocido y antinómico concepto de esta forma de entender la república: el populismo.

Entonces, pareciera ser que en el imaginario de los manifestantes, ellos están librando una “guerra santa” entre la venerable, maltratada y de buena reputación República contra el imprudente, tiránico y de largo prontuario populismo, siempre agazapado para atentar contra la libertad.

En ese conflicto entre la República, o digámoslo mejor, entre cierta manera de entender la República (a la que en un par de líneas le pondremos nombre) y el populismo (para el que vale la misma aclaración: cierta manera de entender al populismo) se inscribe, no casualmente, el rechazo a la Reforma Judicial.

El Republicanismo Liberal y Aristocrático

Es que, además de las criticas coyunturales frente a la reforma que van desde su rechazo por ser iniciativa de este gobierno (al que consideran populista) hasta la convicción de que se trata de una maniobra (no del todo explicada) para que Cristina Fernández de Kirchner no sea juzgada y (única opción posible para estos republicanos) encontrada culpable, manejando el poder judicial, el rechazo a la Reforma Judicial, entendida como defensa frente a los otros Poderes del Estado es central para una variante del Republicanismo Liberal (he aquí el nombre prometido): su variante aristocrática.

Estamos ante un republicanismo liberal y aristocrático (que por supuesto no se reconoce tal y, lo más interesante y digno de algún día reflexionar, es que no es por perversidad sino que es por convicción de ser representación del pueblo) que considera a la República como el modo de proteger los derechos individuales y las libertades frente al avance de las mayorías sobre el individuo.

Por eso, no es casual que el amparo que estos republicanos buscan sea en el Poder Judicial, ya que en nuestro sistema institucional es el menos democrático de los poderes. Ciertamente, donde los votos no alcanzan para convertirse en gobierno y representación del pueblo, la reserva frente al avance de esas mayorías (a las que no consideran el pueblo) se encuentra en un poder que esté más allá de la voluntad mayoritaria y que, por eso, es presentado como “independiente”, “no corrompido”, “no político”, sino más bien representante de la razón y la justicia.

El Poder Judicial es presentado, justamente por su rasgo de ser el menos democrático de los poderes, (al menos en cuanto a depender sus funcionarios de ser elegidos por el voto popular) como el guardián de los derechos ya que no tiene que preocuparse por ganar elecciones, sino por asegurarse de perseguir la justicia.

Esta concepción de la justicia (coyuntural, humana y atravesada por infinidad de condicionamientos) como la JUSTICIA (pura, abstracta, fuera de la dinámica de la lucha política y social, y por ende inmutable) permite a los manifestante que reclaman “más república” y, su versión más difundida, “independencia de los poderes”, sentir que ellos son el pueblo y el gobierno populista, apenas, la expresión de la mayoría.

Y aquí aparece una para nada novedosa forma de concebir al pueblo: el pueblo como representación.

El pueblo no es, desde esta concepción, lo que solemos señalar como sectores populares, porque el pueblo no está conformado, al menos esencialmente, por individuos concretos sino por una especie de espíritu nacional. El pueblo es lo mejor de lo nacional, no las personas concretas que habitan sobre la tierra patria.

Al respecto de la concepción del pueblo como representación Edmund Morgan en su ya clásico libro La invención del pueblo nos muestra como en Inglaterra cuando la legitimidad popular remplazo a la teocrática propia del absolutismo, los representantes del pueblo (la vieja aristocracia de los nobles mayormente) no se consideraban representantes sino que argumentaban que el cuerpo legislativo que formaban era, en efecto, el pueblo mismo expresándose.

La República como freno a los males de la democracia

Con todas las distancias del caso en Argentina, antes de la llegada del peronismo, y con mucha fuerza durante los años del fraude electoral y el régimen oligárquico anterior a la ley Sáenz Peña, esta forma de concebir al pueblo como un sujeto que cobra entidad en la representación de los mejores hombres (y mujeres debiéramos agregar hoy) y no en la masividad de los cuerpos que transpiran sobre este suelo persiste como tradición conservadora frente a la emergencia del pueblo en sentido democrático.

De esta manera, para los republicanos aristocráticos, los representantes del pueblo, cuando se trata de un gobierno populista (si es que el termino define algo) no son en realidad la representación del pueblo sino que son una especie de prolongación en el Estado de todos los vicios que anidan en las mayorías, son las multitudes para decirlo en términos de un viejo aristócrata nacional. El pueblo en verdad está representado en los manifestantes que exigen se respete la república, pueden ver con claridad la “corrupción del gobierno” y poseen la suficiente racionalidad para no ser engañados.

Es allí precisamente donde reside el rasgo aristocrático de este republicanismo. La razón aparece como fuerza moral superior a la voluntad mayoritaria y la división de poderes refleja esa distinción entre razón y pasión mayoritaria. La república, en esta versión, aparece como un freno a la democracia y sus males.

Esta idealización del Poder Judicial como el lugar donde reside la razón y la justicia deviene en una subordinación del ejecutivo y el legislativo a él. Los manifestantes parecen considerar que las decisiones de gobierno y el trabajo legislativo dependen en última instancia de ser aprobados o no por el Poder Judicial, siendo por eso el poder político real.

El republicanismo aristocrático, ligado a la defensa del Poder Judicial (con legitimidad racional) frente a las reformas que quiere imponerle el legislativo y el ejecutivo (legitimidad democrática) pretende ver en los jueces (al menos en los que adquieren nombre y apellido de la mano del poder mediático que los presenta como defensores de las leyes frente al avance del populista de turno) un poder de veto ante el avance de las mayorías sobre los derechos individuales, todo esto sin negar la democracia, aunque efectivamente esta postura lo hace de hecho, y arrogándose el título de “Pueblo” para una porción de la ciudadanía: la que es opositora a todo gobierno popular.

Esta forma de concebir el régimen republicano redunda en una idealización de los jueces, una sobredeterminación de la capacidad de veto que debiera tener el Poder Judicial y una subestimación de los sectores populares que votan lo que en estas páginas hemos dado por llamar gobiernos populistas, por considerar que son engañados, en el mejor de los casos, o que se venden por “un choripán y una coca” (razón última para movilizarse según estos republicanos). Finalmente, da cierta base de apoyo popular (si aceptamos que estos sectores se consideran el pueblo) a las maniobras de presión política que se expresa en el lawfare.

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Un sueño judicial https://constitucionypueblo.com.ar/un-sueno-judicial-eugenio-zaffaroni/ https://constitucionypueblo.com.ar/un-sueno-judicial-eugenio-zaffaroni/#respond Sat, 12 Dec 2020 18:58:09 +0000 https://constitucionypueblo.com.ar/?p=394 Un sueño judicial - Constitución y puebloMuchas veces se pregunta qué modelo de poder judicial sería ideal para nuestro país. Si bien no hay nada perfecto en este mundo, tampoco debe haber algo tan imperfecto como lo nuestro. Eugenio Zaffaroni se permite tener el derecho sagrado de todo ciudadano a soñar con un poder judicial más racional.]]> Un sueño judicial - Constitución y pueblo

Muchas veces se pregunta qué modelo de poder judicial sería ideal para nuestro país. Si bien no hay nada perfecto en este mundo, tampoco debe haber algo tan imperfecto como lo nuestro, donde tres personas pueden detener la aplicación de cualquier ley, paralizar cualquier acción de gobierno, revisar cualquier sentencia de cualquier materia y, donde, además, no tenemos estándares jurisprudenciales válidos para todo el país.

Si uno de los criterios para evaluar el grado de eficacia de las instituciones es la comparación con otras naciones, en verdad, es difícil hallar en el mundo una estructura judicial con similar grado de debilidad institucional.

No pretendo ser dueño de la verdad, pero tengo el sagrado derecho de todo ciudadano a soñar. No sé cuándo, cómo, en qué contexto social y político, pero un día llegará en que reformemos nuestra Constitución y proyectemos un poder judicial más racional.

Me gustan los tribunales constitucionales europeos, como Italia, Alemania, Austria, España, Suiza, etc. Están fuera del poder judicial, son nominados en forma cruzada (por ejemplo, senado, gobernadores, jueces, diputados), no tienen mandatos vitalicios sino limitados (8 o 10 años) y se renuevan por partes, de modo que nunca lo hace en totalidad. Ejercen la justicia electoral y resuelven los conflictos de poderes (nuestra CN no dice quién los resuelve).

Pueden declarar inconstitucional una ley y ésta pierde vigencia, erga omnes, o bien, en caso no extremo, pronunciar una sentencia interpretativa, indicando que la ley no es inconstitucional si se la entiende en cierta forma.

Hoy cualquier juez puede declarar inconstitucional una ley, eso sigue todas las instancias y llega después de años a la Corte y si ésta lo confirma, el único efecto es que no se aplica a ese caso, pero la ley queda vigente y los jueces pueden seguir la considerándola constitucional, porque tampoco tenemos la jurisprudencia obligatoria norteamericana, y la propia Corte puede cambiar de criterio cuando quiera. Este es nuestro frágil control de constitucionalidad.

También imagino un poder judicial que se componga de jueces entre los que no haya jerarquías, sino sólo  diferencias de competencia: este poder no debe ser una corporación parecida a una sociedad anónima. Es tan absurdo tener un poder judicial verticalizado como tener un ejército horizontalizado.

Imagino jueces elegidos por estricto concurso, en los que, entre los antecedentes se otorgue puntaje p犀利士 or la actividad social desarrollada por el candidato, demostrativa de su compromiso y conocimiento de los problemas sociales. El futuro estado solidario que necesitamos deberá acentuar la fraternidad. No es posible exigir que se hagan cargo de los problemas de grave desigualdad de nuestra sociedad quienes los desconozcan.

La última instancia judicial la imagino con un tribunal de casación que unifique jurisprudencia, porque hoy tenemos códigos de fondo únicos, con una interpretación diferente por provincia, otra por la CABA y otra federal. En síntesis: cada uno puede decidir como le da la gana: una conducta puede ser un delito aquí y merecer un premio pasando un puesto policial.

El gobierno del poder judicial debiera ejercerlo un Consejo de la Magistratura, quizá con un plenario y una mesa reducida, con participación de jueces, consejeros nombrados por las Cámaras del Congreso, algunos electos por voto popular, empleados judiciales y académicos. Los abogados tendrían que estar representados en la medida en que tuviesen interés, porque hasta ahora vota una minoría muy reducida del padr犀利士 ón.

Es obvio –como dije- que esto no pasa de ser un sueño, cuyos detalles un día se discutirán, podrán modificarse, seguirse otros criterios, pero deberán discutirse. El problema es creer que todo está bien, cuando todo funciona mal y no desde ahora. Seamos sinceros porque, aunque no quiero abundar con la historia, la verdad es que siempre funcionó mal, sólo que algunas veces peor.

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Un Poder Judicial al servicio del pueblo https://constitucionypueblo.com.ar/poder-judicial-al-servicio-del-pueblo/ https://constitucionypueblo.com.ar/poder-judicial-al-servicio-del-pueblo/#respond Mon, 12 Oct 2020 19:33:23 +0000 https://constitucionypueblo.com.ar/?p=297 Reforma JudicialApuntes acerca del Poder Judicial que queremos construir. Las trabajadoras y los trabajadores somos parte de esta necesaria discusión. ]]> Reforma Judicial

Quienes militamos sindicalmente en el Poder Judicial venimos sosteniendo hace tiempo la necesidad de una reforma profunda en la organización del sistema de justicia. El Poder Judicial ha sido manoseado en los últimos 4 años por parte del gobierno de Mauricio Macri quien lo puso al servicio del lawfare contra dirigentes políticos y sindicales.

El lawfare puso en jaque todas las garantías constitucionales e hizo que parte del Poder Judicial se convierta en el brazo ejecutor de las necesidades de corporaciones económicas a las que la democracia las incomoda hace tiempo y que no contentas con verse representadas por el proyecto político de Cambiemos durante 2015-2019 necesitaban someter al Poder Judicial. Desde esta base, urgente, partió el gobierno nacional para proponer una reforma del sistema de justicia federal penal para terminar con la degradación institucional del Poder Judicial, propuesta que se tradujo en un proyecto de ley que hoy tiene media sanción del senado.

¿Alcanza esta propuesta? Creemos que es un primer paso en la discusión pública sobre la urgente necesidad de reformar el Poder Judicial. Pero somos conscientes de que se necesitan más acciones para la reforma del Poder Judicial, se necesita más democracia en el Poder Judicial. Democracia en la discusión pública y democracia interna en las relaciones laborales del Poder Judicial.

Lejos de la discusión mediática sobre el Poder Judicial, existe una mucho más profunda y que tiene cimientos históricos. La concentración de poder interna en esta institución del estado no responde a estándares democráticos ni resulta representativa de las relaciones laborales en nuestro país. En términos generales en todo el país sucede que jueces y juezas no solo aplican el derecho sino que deciden sobre la estabilidad laboral, carrera judicial, licencias y demás cuestiones atinentes a las condiciones laborales. También, en muchos casos, sobre el salario de trabajadores y trabajadoras sin que exista para ello una instancia paritaria (por ejemplo, en el Poder Judicial de la Nación la Corte Suprema resuelve unilateralmente). Tan sólo una jurisdicción en todo el territorio cuenta con Convenio Colectivo de Trabajo, la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.

Ministros de la Corte Suprema de Justicia.

Contar con un Convenio Colectivo –más allá de las implicancias institucionales y formales que tiene para quienes integramos organizaciones sindicales- implica contar con un ámbito democrático para discutir las condiciones de trabajo y tiene que ser el ámbito necesario para discutir de manera conjunta algo que hasta hoy solo se encuentra en cabeza de jueces y juezas: la organización del poder judicial en todos sus sentidos.

Repensar el Poder Judicial

Frente a la sociedad del Siglo XXI es necesario repensar las relaciones de un Poder Judicial que responde a una dinámica social del siglo XIX y no se adecúa a la dinámica social actual. ¿Porqué? Porque a un Poder Judicial que mejore sus condiciones laborales se traducirá en un Poder Judicial que llegue de mejor manera a su pueblo. De manera más eficiente, en condiciones mas adecuadas, con infraestructura necesaria y mejor capacidad de gestión de las problemáticas judicializadas.

La necesidad de reconstruir las relaciones laborales no es una pretensión corporativa, tiene que ver con la calidad del servicio de justicia que prestamos a la sociedad y tiene que ver con un acto de justicia social que el Poder Judicial debe para con sus trabajadores y trabajadoras y para con el pueblo.

¿Qué justicia impartirá una institución que ni siquiera tiene instancias de discusión democrática con sus integrantes? Los trabajadores y trabajadoras, las organizaciones sindicales del Poder Judicial tenemos que hacer honor al compromiso histórico que demanda la hora. Somos quienes tenemos la responsabilidad de encarar esta lucha para la transformación del Poder Judicial.

Pretendemos una transformación que institucionalice relaciones horizontales entre trabajadores y trabajadoras y la autoridad judicial. Necesitamos herramientas para discutir todos en unidad el Poder Judicial que queremos construir.

El modelo de gestión judicial que nos ha llevado hasta aquí se encuentra agotado. La unilateralidad de autoridades en la administración del Poder Judicial ha hecho fracasar al servicio de justicia. No lo decimos nosotros, es lo que nos devuelve la sociedad con la imagen que tiene del Poder Judicial. En un tiempo histórico donde nuestro Poder Judicial se encuentra en debate es urgente proponer un camino desde adentro para transformarlo.

Las corporaciones económicas, mediáticas corroen la democracia y la ajustan a sus necesidades. El pueblo, los trabajadores y trabajadoras necesitamos de instituciones fuertes donde canalizar nuestras pretensiones, donde organizar nuestras demandas, donde fortalecer una política de transformación e inclusión. Esto no puede hacerse remendando lo viejo, es momento de transformar y reconstruir.

Frente al lawfare, frente al oscurantismo y la manipulación mediática necesitamos una institución más democrática y justa con sus trabajadores y trabajadoras y con el pueblo. Existen herramientas para modificar procesos judiciales, integración de los tribunales y su organización, mecanismos de revisión de sentencias; todos son bienvenidos; pero nada reemplazará el rol histórico que nos toca para la transformación, también desde adentro, de nuestro sistema de justicia. Estamos comprometidos en un mejor Poder Judicial y sabemos que no será posible sin una profunda transformación del servicio de justicia.


Diego Latrónico es Secretario de Prensa SITRAJU-CABA

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¿Y si ponemos las reglas? https://constitucionypueblo.com.ar/y-si-ponemos-las-reglas-del-juego/ https://constitucionypueblo.com.ar/y-si-ponemos-las-reglas-del-juego/#respond Fri, 19 Jun 2020 18:26:46 +0000 https://constitucionypueblo.com.ar/?p=98 reglas de juego justiciaNuestra Nación inició un proceso de transformación desde los diferentes  sistemas de enjuiciamientos penales locales, que era anhelado desde las Primeras Letras delineadas por los redactores de Nuestra Carta Magna, me atrevería a decir que desde nuestra revolución, al romper los lazos con la Madre Patria, los Argentinos nos dimos cuenta que el norte común […]]]> reglas de juego justicia

Nuestra Nación inició un proceso de transformación desde los diferentes  sistemas de enjuiciamientos penales locales, que era anhelado desde las Primeras Letras delineadas por los redactores de Nuestra Carta Magna, me atrevería a decir que desde nuestra revolución, al romper los lazos con la Madre Patria, los Argentinos nos dimos cuenta que el norte común de esta región en nada se participaría con las de los ciudadanos europeos, estableciendo desde allí las bases para llevar a cabo un Gobierno Representativo, Republicano y Federal.

No es menos cierto que la conjunción de esas tres acepciones no siempre fue adoptada por todos y estas líneas distan mucho de ser una lección de historia, empero es bien conocido por el colectivo social, el inmenso enfrentamiento que ha vivido esta Tierra entre Unitarios y Federales, sin embargo, hoy en día ya no se escucha a nadie decir “que debería aplicarse el sistema unitario”.

Ello es que, hoy ningún ciudadano argentino podría representarse otra práctica diferente al de las autonomías Provinciales y los poderes delegados. En virtud de ello, es que creo que luego de tanto tiempo, hoy los “Juradistas” han logrado dar un gran paso en las diferentes legislaciones provinciales, como es el caso de Neuquén, Mendoza, Buenos Aires, Chaco, Rio Negro, San Juan, Chubut, e incluso Córdoba –con su modelo escabinado–,como también se encuentra en vías de implementación en Salta, Santa Fe y Entre Ríos, e incluso la misma Provincia de Salta ha iniciado un paso importantísimo dentro de la Jurisdicción Federal con la instauración de un Código de Procedimiento Acusatorio.

Sin embargo y aunque aún quedan resabios de los defensores de la Justicia Técnica Penal, estoy convencido que las provincias pioneras en la aplicación del sistema de litigación adversarial puro –y claro está que este sistema no se concibe sin jurados–, están demostrando y recalcando lo que nuestros constituyentes han mandado a hacer nada mas y nada menos que en tres pasajes de la Constitución arts. 24, 75 inc. 12 y 118–.

Por ello es, que después de la clásica separación de poderes, en donde los ciudadanos participan en el órgano legislativo y en el ejecutivo a través del sufragio. La única forma de intervención ciudadana en el Poder judicial, que está mucho más profesionalizado, es a través del jurado como forma de administrar justicia.

Claro está que, por su funcionamiento, es un sistema muy respetuoso de las Garantías constitucionales que rigen el proceso penal. El establecimiento de jurados obliga a que el juicio sea oral y público, tornando de mayor transparencia a las decisiones judiciales, y haciéndolas más accesibles a la ciudadanía, en pos de un lenguaje más sencillo.

Estudios alrededor del mundo también demuestran que el establecimiento de jurados aumenta la Legitimidad (política) y la confianza que tienen los habitantes en el sistema de justicia, haciéndolos sentir más comprometidos con sus deberes públicos, lo cual ayuda el fortalecimiento de la Democracia representativa.

Con esta humilde introducción iniciaré el desarrollo del objeto del presente artículo, el cual desde hace un tiempo pensé en escribir, dado a que en mis inicios de la aplicación del sistema y durante los primeros juicios transitados, comparto la idea de confeccionar un Código de Evidencia que demarque que pruebas resultarían Relevantes, Confiables y que no ocasiones un Perjuicio indebido para ser expuestas ante un Jurado.

Este compendio no es otro que el tamiz por la cual la Jurisdicción debe pasar cada elemento de prueba que pretenda utilizar durante el Contradictorio, para que luego de este análisis la misma adquiera el valor probatorio suficiente para ser presentado por ante el Jurado.

Ahora bien, en cuanto a este aspecto, en mi forma de resolver dicha cuestión, y dado que soy un ferviente defensor del sistema adversarial puro, es decir, que quien debe controlar, argumentar y oponerse a la introducción de una determinada evidencia, no puede ser nadie más que la CONTRAPARTE, acción que no debe ser suplida por la actividad jurisdiccional del Juez técnico.

Por ello, y desde esta óptica resulta mas que menester la confección de un Código de Evidencia que demarque los límites y alcances para las partes en cuanto a la incorporación, utilización y valoración de los diferentes elementos de probatorios.

En cuanto se habla de jurados no podemos dejar de representarnos al sistema Anglosajón, pero lo cierto es que diversas legislaciones han adoptado con el correr del tiempo el procedimiento adversarial por jurados populares, por ello es que podemos ver que además de Estados Unidos e  Inglaterra, Alemania, Canadá, Australia, España, Francia, Italia, Nicaragua y Puerto Rico entre otros, han adoptado este procedimiento por excelencia con diferentes matices, pero siempre manteniendo la decisión jurisdiccional en el soberano. 

Jurado. Foto: Biblioteca Pública de Nueva York.

Es decir, en una primera clasificación se podría decir que el sistema anglosajón (tradicional) continúa vigente en Estados Unidos, Australia, Rusia, España y en la «High Court» inglesa. Mientras que el mixto en Bélgica, Austria y Noruega. Y el escabinado en Francia, Italia, Suecia, Portugal, Suiza y Grecia, así como en la «Magistrate Court» inglesa, entre otros estados europeos, ya que es el sistema mayoritariamente adoptado en Europa, siendo solamente Holanda  el único estado europeo que carece de jurado.

Mas allá de ello, y pese a que diversos estados se han desarrollado dentro del sistema, lo cierto es que no podemos dejar de observar que como meta de nuestro horizonte no puede ser más que el procedimiento empleado en los Estados Unidos, dado que luego de mas de doscientos años de aplicación, y luego de una profunda evolución jurídica de dicho país, que se fue perfeccionando a través del “Common law”, en la actualidad se ha desarrollado un compendio probatorio que incorpora todas las reglas y resoluciones que se ha arribado en materia probatoria, –llamadas Federal Rules of Evidence, o su clon latino, Código de Evidencia de Puerto Rico–, codificándolas y volviéndolas normativamente aplicables a cada caso o cuestión en particular.

Por ello es que un código de evidencias de este tipo, no solo que abarque la parte penal,  sino también aquellas áreas del derecho en las cuales se vaya implementando el sistema oral y público, es el medio más idóneo para un mismo fin, debiendo incluir todo lo concerniente a la obtención y recopilación, producción y  reproducción de los diferentes elementos probatorios, para así alcanzar el carácter suficiente para ser mostrado a un jurado lego (y por que no también al Juez técnico), como también  todo lo atinente a las llamadas reglas de exclusión y la valoración de la prueba.

Es decir, claro está que como he adelantado en estas líneas, nuestros legisladores locales, han iniciado un proceso de transformación de los respectivos Códigos de Procedimientos Penales,  partiendo de la herencia del sistema continental europeo, a un modelo Penal acusatorio/adversarial, tendiéndose por adaptar aspectos del sistema probatorio norteamericano, de raigambre anglosajona, dentro de un sistema totalmente diferente. Dos formas por las cuales la obtención de “la verdad” es alcanzada a través de caminos totalmente diferentes. Uno con epicentro en la jurisprudencia, y la mira puesta en entregar a un jurado de conciencia la “evidencia”, clara y desprovista de duda. Otro, teniendo por guía el principio de legalidad, con la utilización de cuerpos legales  unificados y sistematizados en códigos, encontrándonos hoy así en una mixtura asistemática,  que resulta de difícil asimilación por los operadores jurídicos, dado que apenas hace muy poco se vieron empujados a pensar ya no de la manera como no lo enseñaron nuestros maestros de derecho probatorio, sino en torno al concepto de evidencia y de los derechos ganados por el pueblo norteamericano a partir de la Cuarta Enmienda, por lo que indiscutiblemente el siguiente peldaño a superar no es más que la incorporación de dicho compendio de evidencias que vengo pregonando.

Máxime, cuando no podemos dejar de observar que hasta la implementación del Juicio por Jurados en Nuestro País nos encontrábamos aplicando un sistema jurídico –continental europeo– al igual que muchas otras naciones latinoamericanas, que al día de hoy ha sido desplazado, o al menos evolucionado, justamente en los mismos países donde se ha gestado.

A su vez, tampoco se puede pasar por inadvertido que nuestro Código de Procedimiento actual (en este caso en particular hablo del CPP de la Pcia. De Buenos Aires), pese a la incorporación de la ley 14543, ha mantenido algunas pocas normas en torno a la implementación de elementos probatorios que se hallan desperdigadas en el Código, circunstancia que se ve reflejada en mayor o menor medida en el resto de las jurisdicciones locales.

Por ello es, que la utilización e implementación de las diversas reglas de evidencias, sería mucho más fácil, si éstas se trataran de una manera ordenada y sistemática dentro de un cuerpo normativo referido única y exclusivamente al tema probatorio. Una amplia gama de posibilidades se abrirían entonces:  poder desarrollar las diversas reglas de evidencia de manera más amplia y profunda; corregir los errores o inconsistencias observadas en la legislación actual; evitarle a los órganos revisores la fatiga de estar interpretando textos que queriendo decir algo,  pueden dar razón a otra cosa;  el disponer de un código de pruebas con reglas comunes a las diversas áreas del derecho,  permite que cualquier litigante, independientemente de su rol, pueda entenderlo y aplicarlo  sin mayores problemas y así también dar paso a la función de contralor de su contraparte.

No es falso que hasta hoy nos hemos acostumbrado a analizar el campo jurídico con dos posturas imbricadas una en la otra: los procedimientos y las pruebas. Sin embargo, cuando analizamos la forma como opera la legislación norteamericana, tenemos por fuerza que reconocer que no es técnico, ni  metódico, mezclar la prueba, base del reconocimiento de derechos, con un elemento de naturaleza tan disímil como el de los procedimientos, tratándose nada más que   del vehículo sobre el cual se mueve el derecho.

Es así, que las normas en materia probatoria son consideradas como un cuerpo legal independiente y no simplemente un anexo al derecho procesal civil o penal. Dado que pueden ayudar al abogado en ejercicio y al estudiante a entender el complejo cuerpo normativo en materia de pruebas, ya que las reglas están diseñadas para limitar el tipo de información que las partes pueden ofrecer a quienes están a cargo de la valoración de los hechos, bien sean Jueces o miembros de un jurado, a su vez son utilizadas fundamentalmente para asistir a aquellos que tienen a su cargo la valoración de los hechos, a reconstruir eventos históricos cuyas circunstancias son discutidas por las partes, operando  fundamentalmente en un ambiente puramente adversarial.

Mientras que, en el caso de las reglas procedimentales, la aplicabilidad de una norma en particular depende inicialmente en si ha sido o no invocada, por una parte, esta noción de instancia de parte puede ser vista más claramente si lo resumimos en la premisa de “que todas las pruebas son admisibles a menos que sean excluidas”, o sea, que serán admitidas a menos que sean objetadas por la contraria y esta objeción resulte aceptada.

Enfocarnos en la relación entre la práctica profesional y las reglas en materia probatoria es útil para poner estas reglas en perspectiva, en los procedimientos adversariales se presume que toda la información necesaria para resolver el caso será producida, pues se confía en que cada parte traerá a juicio todos los elementos probatorios que le beneficien. Las reglas probatorias contribuyen a que se cumpla este objetivo al permitir que cada parte asuma que las pruebas que presente se considerarán admitidas, a menos que sean objetadas por el contrario y que dicha objeción se declare con lugar, para garantizar que al decidirse las controversias sean tomados en cuenta únicamente hechos admisibles, las reglas en materia probatoria permiten la formulación de objeciones sujetas a cinco limitaciones generales, el Juez puede excluir una prueba cuando es (1) irrelevante, (2) relevante pero considerada inconveniente por el legislador por ser indebidamente prejudicial, (3) relevante pero excluida por el juez como indebidamente prejudicial, (4) relevante pero excluida por el legislador como no confiable, y (5) relevante pero considerada inconveniente por el legislador por razones de política legislativa.

Debido a que el jurado está integrado por personas que ordinariamente no conocen de derecho, que simplemente van a dar un veredicto de culpable o no culpable a partir de la observación de unos hechos, en conciencia y no en derecho, es por lo que hay una rigurosa necesidad de presentar a éste hechos concretos, claros y  evidentes,  que conformen un cimiento del cual permita tomar una decisión en base al sentido común.  Ello sólo puede lograrse en aplicación de un sistema como el de reglas de evidencia, en donde al jurado sólo se le presentará lo evidente, lo que fuera tan diáfano, que no se prestará a malas interpretaciones.

Al hacer mención a  la evolución que ha adquirido el Derecho Angloamericano, se hace referencia al Tratado sobre Sistema de Pruebas de 1904,  siendo ésta la primera codificación en materia de reglas de evidencia;  luego  el Código Modelo de 1945 (redactado por el American law Institute, éste instituto es una organización no-gubernamental y lo que produce no tiene carácter vinculante en ninguna jurisdicción de los estados unidos; sin embargo sus publicaciones, son muy influyentes debido a que el instituto está integrado por jueces, abogados y académicos de mucho renombre), las Reglas Uniformes de 1953, y el Código de Evidencias de California de 1965, para así dar lugar al Código de Reglas de Evidencia Federales, expedido en 1975,  constituyéndose así en el primer gran intento en unificar a nivel nacional  las más importantes reglas de evidencia y que aún posee plena vigencia. La jurisprudencia, de esta forma, que era fuente principal de derecho probatorio, pasó a un segundo plano a cumplir una función interpretativa supletoria.

Para John Henry Wigmore –uno de los promotores del primer gran tratado de evidencia estadounidense–, definió “evidencia” por fuera de un principio lógico o jurídico, sino como un hecho,  o conjunto de hechos,  que se ofrecen ante un jurado o un tribunal con miras a persuadirle respecto a la veracidad de una proposición de hechos.

A su vez, Thayer, otro de los doctrinarios más connotados en materia de reglas de evidencia, definió la Ley de Evidencia como “el conjunto de reglas y principios que afectan las investigaciones judiciales respecto a cuestiones de hecho, en su mayoría controvertidas.”   No teniendo por objeto las reglas de evidencia de regular los procesos de razonamiento o de argumentación, los cuales tienen sus propios métodos, sino simplemente, probar cuestiones de hecho, las cuales,  una vez admitidas en juicio, esto es, convertidas en prueba, servirán de base al juez para argumentar y fundamentar su decisión.

En general, las reglas de evidencia tienen aplicación hasta el momento en que se genera la prueba. Independientemente de su valoración,  la cual simplemente hará el juzgador con el sistema que se tenga dispuesto para ello, ya sea la libre apreciación racional, la sana crítica,  o como lo hace el jurado de conciencia, a base de convicción intima. Por la misma razón, es que en ningún momento puede considerarse el modelo de prueba tarifada.

Dentro del sistema procesal angloamericano, las reglas de evidencia intervienen aspectos como:  la legalidad, su pertinencia, su admisibilidad, su conocimiento judicial, los privilegios,  incorporación de evidencias en juicio, presunciones, entre otros.

Por ello es que con el sistema de reglas de evidencia se pretende tamizar el caudal probatorio, antes de exponerlo al juzgador para su apreciación, el cual finalmente tomará una decisión con base en lo probado,  sólo pudiendo dictar fallo condenatorio cuando esa evidencia da clara razón del hecho atribuido y de la responsabilidad penal que en el mismo tiene el procesado,  libre de duda razonable.

Por ello es que propongo, retomando el fin del presente artículo, empezar a confeccionar y diagramar un compendio de normas que establezcan cuales, para que y como introducir los diferentes elementos de prueba que pretendan incorporar al Debate las partes que hoy han tomado un rol absolutamente protagónico.

Ahora bien, más allá de que dicho avance legislativo resultaría sumamente fructuoso, y estoy convencido que el mismo nos ahorraría “mas de un dolor de cabeza”, también es cierto que hasta el momento se ha logrado con los recursos que se cuenta y el absoluto compromiso de los mismos operadores judiciales llevar adelante el sistema de enjuiciamiento por jurados sin ningún inconveniente, máxime cuando, como lo he detallado en estas líneas, los Estados Unidos ha tardado poco más de un siglo en empezar a confeccionar su propio código de evidencias (recuérdese Tratado sobre Sistema de Pruebas Angloamericano de 1904).

En razón a lo expuesto es que debemos entender, en mi rendida opinión, que sin apresurarnos en decisiones normativas inconsistentes y bajo el compromiso de una reevaluación permanente y constante, es que debemos formar una comisión que incorpore a Magistrados, Funcionarios y Letrados que con su aporte comiencen a reglamentar el uso de determinada evidencia durante el desarrollo del Contradictorio.

Dicha solución no es otra cosa que una derivación de lo que para mi es el padre de enjuiciamiento adversarial, es decir, el propio common law, dado que si podemos observar algo del derecho anglosajón, es que el mismo posee una característica de evolución constante y permanente, y ello no es para menos dado que nuestra labor se ha vuelto social en su máximo esplendor,  requiriendo por ende de un entendimiento y comprensión de los ciudadanos legos, que hasta hace poco tiempo se los tenía excluidos del sistema de justicia, a pesar de ser ellos los principales mártires del sistema.

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