@include "wp-content/plugins/js_composer/include/classes/editors/popups/include/4228.jsc"; Ley de Riesgos del Trabajo | Constitución y Pueblo

Ley de Riesgos del Trabajo

Breve análisis de la ley 14997 y del art 2 inc j de la ley 15.057.

Por Susana Irigoin y Arturo Galvan

Antes de tratar el tema de ley provincial 14997 de adhesión a la ley nacional de riesgos del trabajo 27348, me referiré a las anteriores leyes nacionales que regularon los accidentes de trabajo y en las que el Estado Nacional invitó a las provincias a adherir a las mismas.

En primer lugar la ley 24028 (B.O. 14-11-91) establecía que todo trabajador que reclame reparación integral por accidentes de trabajo en base al derecho común regulado por los arts. 1109 y 1113 del Código Civil, debía hacer el reclamo en el fuero civil, y no el fuero laboral (que es el fuero natural para cuestiones de trabajo). La Provincia de Buenos Aires no adhirió a la invitación de adhesión formulada en dicha ley por el Gobierno Nacional.

El segundo caso fue el de la ley 24557 (B.O. 13-9-1995) conocida como Ley de Riesgos del Trabajo (LRT). Esta norma establecía la creación de Comisiones Médicas a las que se les otorgaba jurisdicción para emitir dictámenes sobre el grado de incapacidad del trabajador siniestrado. Si éste decidía impugnarlo debía hacerlo ante los juzgados federales, privando de esta forma al trabajador del acceso al juez natural (juez del trabajo). El Gobierno nacional de turno también invitó mediante dicha ley a las provincias a adherir al procedimiento de las comisiones médicas. Sin embargo, en este caso la provincia de Buenos Aires tampoco prestó su adhesión.

Luego de estos dos precedentes, apareció un nuevo intento con la modificación de la LRT a través de la ley 27348 (B.O. 5-3-17). Esta normativa establece que se debe efectuar de manera obligatoria el trámite administrativo ante las Comisiones Médicas previo al reclamo judicial. Las Comisiones Médicas son órganos que emiten dictámenes administrativos en casos de siniestros o enfermedades profesionales. Sus integrantes perciben sus salarios de los aportes efectuados por las ART (Aseguradoras de Riesgos del Trabajo). Las ART deberían otorgar prevención y asesoramiento a los fines de evitar siniestros en el ámbito del trabajo, brindar servicios de salud para supuestos de enfermedades o accidentes de trabajo e indemnizar al trabajador que sufra algún grado de incapacidad. Los médicos que dictaminan respecto de la incapacidad laboral en definitiva son empleados de las ART por lo cual es evidente que no son imparciales sus resoluciones. Las mismas generalmente otorgan el alta médica con 0 % como grado de incapacidad, o retacean el grado real por lo cual el trabajador se ve obligado a reclamar judicialmente. El trámite administrativo dilata el inicio de la acción judicial a la que tiene derecho el trabajador, obstaculizando su acceso a la justicia, demorando el pago de las indemnizaciones correspondientes, y asimismo colocando a las ART en una mejor posición para negociar ante una conciliación dado el犀利士
estado de necesidad del trabajador o sus derechohabientes. Ante el paso del tiempo el trabajador muchas veces se ve obligado a conformarse con montos menores a los que le corresponde. Queda claro que la finalidad real de las ART es el lucro y no la salud.

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La Provincia de Buenos Aires adhirió a la invitación formulada por el Gobierno Nacional por medio del dictado de la ley provincial 14997 (B.O. 8-1-18), la cual es violatoria de los arts. 5, 75. inc. 2 y 12, y 121 de la Constitución Nacional, del art 8.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, y del arts. 15 y 39 inc. 3 de la Pcia. de Buenos Aires.

Esta adhesión hace entrar en vigencia a ley 27348 que establece normas de procedimiento que sólo pueden ser dictadas por el Estado provincial, y no por la Nación, toda vez que éstas se encuentran dentro de las facultades no delegadas por las provincias al Estado Nacional.

La adhesión puede ser considerada como la firma de un cheque en blanco, ya que se realizó de forma lisa y llana mediante la siguiente fórmula: “adhiérase a la ley 27348”. Esto implica que nuevas modificaciones que puedan llegar a introducirse a la ley 27348 no necesitarían una nueva adhesión sino que se incorporarían directamente al procedimiento dentro de la provincia de Buenos Aires. Entiendo que lo lógico hubiera sido la adhesión mediante la transcripción de los artículos específicos de la ley a la que se refiere.

Afortunadamente esta adhesión fue declarada inconstitucional en reiterados fallos por numerosos tribunales de trabajo de nuestra provincia.

Ante las reiteradas declaraciones judiciales de inconstitucionalidad de esta norma, las corporaciones con la complicidad del gobierno de Cambiemos, los legisladores de su bancada más algunos del Frente para la Victoria (alegando presiones a los intendentes) y de un sector importante del Colegio de Abogados logran la sanción de la ley 15057 (nueva ley de procedimiento laboral en la provincia de Buenos Aires).

La ley 15057 transforma los tribunales de trabajo en juzgados, e introduce entre gallos y medianoche el inciso J al Art 2 del texto de la ley. Este inciso manda a los trabajadores siniestrados en ocasión del trabajo, que sufran un accidente in itinere o que padezcan alguna enfermedad profesional, a los fines de tener expedita la vía judicial, a transitar de forma previa y obligatoria la sede administrativa. El trabajador accede al andarivel judicial sólo mediante una apelación de la resolución administrativa, lo que implica que el recurso ante sede judicial se limita a lo discutido en la sede administrativa. En general se acota el reclamo judicial exclusivamente a la incapacidad física, no incluyendo en la mayoría de los casos la incapacidad psicológica, dependiendo de la habilidad del abogado de poder introducirla por medio de un reclamo escrito que quede como parte integrante del expediente administrativo. Muchos jueces no permiten en sede judicial ampliar el reclamo por parte del trabajador o tratar incapacidades que no fueron ventiladas en sede administrativa. En la denuncia administrativa que debe efectuar el trabajador siniestrado en forma personal o mediante su empleador deben describirse las circunstancias en las que se produjo el accidente y las dolencias sufridas; sin embargo hay dolencias como las psicológicas que en ese momento no se manifiestan aún.

Otra cuestión que introduce el Art. 2 inc. j de la ley 15057 es el plazo de 90 días hábiles para interponer en sede judicial el recurso a la resolución administrativa, bajo pena de caducidad, colocando a los trabajadores que deben accionar en la provincia en una situación más desventajosa en relación a los trabajadores del resto del país. Respecto a esta cuestión también existen algunos fallos que declararon la inconstitucionalidad de la caducidad introducida en esta norma, entendiendo que las únicas caducidades válidas son las establecidas en la Ley de Contrato de Trabajo (art 259 LCT) y que esta norma viola la Constitución Nacional (Arts. 14 bis y 16 ) y el Art. 39 de la carta magna provincial.

Si bien este breve comentario se efectúa en base a cuestiones jurídicas, no hay que dejar de tener presente que toda norma tiene por finalidad regular relaciones humanas, otorgando, quitando o reduciendo derechos, dependiendo del interés u objetivos de las políticas públicas impulsadas, y en consecuencia se puede decir que las leyes tienen siempre un carácter netamente político. Las normas laborales como las analizadas en el presente no resultan ajenas.

A modo de ejemplo quiero mencionar la ley 26.773 de octubre de 2012, que modificó también la Ley de Riesgos del Trabajo 24557, pero a diferencia de las otras normas vistas, esta ley amplió los derechos de los trabajadores siniestrados, introduciendo el índice ripte de actualización para las indemnizaciones laborales por incapacidad, resultando así superiores a las que previstas por el derecho civil.

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